Art. 45
Instrumentos públicos de estabilización financiera
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 45
Instrumentos públicos de estabilización financiera
1. En la situación sumamente excepcional de una crisis sistémica, los Estados miembros podrán aplicar los instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 46 y 47 para la resolución de una ECC únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que la ayuda financiera sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución contemplados en el artículo 21;
b)
que la ayuda financiera se emplee únicamente como último recurso de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, una vez evaluados y aprovechados al máximo todos los instrumentos de resolución, al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera;
c)
que la ayuda financiera esté limitada en el tiempo;
d)
que la ayuda financiera se ajuste al marco de ayudas de Estado de la Unión, y
e)
que el Estado miembro haya definido, de antemano, disposiciones exhaustivas y creíbles, de forma coherente con el marco de ayudas de Estado de la Unión, para recuperar, en un plazo apropiado, y de conformidad con el artículo 27, apartado 10, los fondos públicos empleados, en la medida en que no se recuperen íntegramente mediante la venta a compradores privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, o en el artículo 47, apartado 2.
La aplicación de instrumentos públicos de estabilización se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional, ya sea bajo la dirección del ministerio competente o del gobierno en estrecha cooperación con la autoridad de resolución, o bajo la dirección de la autoridad de resolución.
2. Para hacer efectivos los instrumentos públicos de estabilización financiera, el ministerio competente o el gobierno tendrán las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 48 a 58 y velarán por que se cumplan los artículos 52, 54 y 72.
3. Se considerará que los instrumentos públicos de estabilización financiera se han aplicado como último recurso en el sentido del apartado 1, letra b), cuando se cumpla, al menos, una de las siguientes condiciones:
a)
que el ministerio competente o el gobierno, junto con la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero;
b)
que el ministerio competente o el gobierno, junto con la autoridad de resolución, determinen que la aplicación los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, en caso de que la ECC haya recibido previamente ayudas extraordinarias del banco central en forma de provisión de liquidez, y
c)
por lo que respecta al instrumento de titularidad pública temporal, que el ministerio competente o el gobierno, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determine que la aplicación de los demás instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, en caso de que la ECC haya recibido previamente ayuda en forma de capital público a través del instrumento de apoyo al capital.
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