Art. 4
Notificación de suspensiones temporales
En vigor desde 10 nov 2020
Artículo 4
Notificación de suspensiones temporales
Al notificar una suspensión temporal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515, la autoridad competente, además de cargar una copia electrónica de la suspensión temporal, introducirá en el ICSMS la siguiente información:
a)
la norma técnica nacional en la que se basará la evaluación;
b)
el nombre del Estado miembro en el que el operador económico declara que comercializa legalmente las mercancías;
c)
las razones legítimas de interés público para suspender temporalmente el acceso al mercado, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515.
La autoridad competente introducirá en el ICSMS toda anulación o levantamiento de la suspensión temporal notificada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515.
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