Art. 12

Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 12 Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa 1.   Toda persona jurídica que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa solicitará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. 2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes: a) el nombre (incluidas la denominación legal y cualquier otra denominación comercial que vaya a utilizarse) del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, la dirección de internet del sitio web utilizado por dicho proveedor y su dirección postal; b) la forma jurídica del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; c) la escritura de constitución del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; d) un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar y la plataforma de financiación participativa que planea gestionar, incluyendo dónde y cómo se comercializarán las ofertas de financiación participativa; e) una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, destinados a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo; f) una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos; g) una descripción de los riesgos operativos del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; h) una descripción de las salvaguardias prudenciales establecidas por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; i) la prueba de que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple las salvaguardias prudenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; j) una descripción del plan de continuidad de las actividades del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, que, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar, establezca medidas y procedimientos que, en caso de insolvencia del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, garanticen la continuidad de la prestación de servicios esenciales relacionados con las inversiones existentes y la correcta administración de los acuerdos entre el futuro proveedor de servicios de financiación participativa y sus clientes; k) la identidad de las personas físicas responsables de la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; l) la prueba de que las personas físicas a que se hace referencia en la letra k) son personas de reconocida honorabilidad y poseen conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para dirigir el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; m) una descripción de las normas internas del futuro proveedor de servicios de financiación participativa para evitar que las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, participen, como promotores de proyectos, en servicios de financiación participativa ofrecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; n) una descripción del régimen de externalización del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; o) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de los clientes; p) una confirmación sobre si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa tiene intención de prestar servicios de pago por sí mismo o a través de un tercero, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, o mediante un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento; q) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para comprobar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión; r) una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa respecto de los límites de inversión para los inversores no experimentados a que se refiere el artículo 21, apartado 7. 3.   A los efectos del apartado 2, letra l), los futuros proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente: a) ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a infracciones de normas nacionales en ámbitos del Derecho mercantil, la insolvencia, los servicios financieros, el blanqueo de capitales, el fraude o las obligaciones en materia de responsabilidad profesional de todas las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, y de los socios que posean un 20 % o más del capital o de los derechos de voto; b) prueba de que las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas físicas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. 4.   La autoridad competente evaluará, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud referida en el apartado 1, si dicha solicitud está completa, para lo cual comprobará que se haya presentado la información enumerada en el apartado 2. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo en el que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información omitida. 5.   Si la solicitud referida en el apartado 1 sigue estando incompleta una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 4, la autoridad competente podrá negarse a examinarla y, en tal caso, devolverá al futuro proveedor de servicios de financiación participativa los documentos que este le haya transmitido. 6.   Si la solicitud referida en el apartado 1 está completa, la autoridad competente lo notificará inmediatamente al futuro proveedor de servicios de financiación participativa. 7.   Antes de adoptar una decisión de concesión o denegación de la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa, la autoridad competente consultará a la autoridad competente de otro Estado miembro en los siguientes casos: a) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro; b) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro, o c) cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro. 8.   La autoridad competente evaluará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. Dicha evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planee prestar. La autoridad competente podrá denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que el órgano de dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado. 9.   La autoridad competente informará a la AEVM de todas las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. La AEVM incluirá la información relativa a las solicitudes aprobadas, en el registro de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el artículo 14. La AEVM podrá solicitar información para asegurarse de que las autoridades competentes conceden autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo de manera coherente. 10.   La autoridad competente notificará su decisión al futuro proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de dicha decisión. 11.   El proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con el presente artículo deberá cumplir en todo momento las condiciones de su autorización. 12.   Los Estados miembros no exigirán de los proveedores de servicios de financiación participativa que presten dichos servicios a escala internacional, presencia física en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que estén autorizados. 13.   Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento podrán participar también en actividades distintas de las cubiertas por la autorización a que se refiere el presente artículo de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional. 14.   Cuando una entidad autorizada en virtud de las Directivas 2009/110/CE, 2013/36/UE, 2014/65/UE o (UE) 2015/2366 o de la normativa nacional aplicable a los servicios de financiación participativa antes de la entrada en vigor del presente Reglamento solicite autorización como proveedor de servicios de financiación participativa en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente no le exigirá que facilite información o documentos que ya haya presentado al solicitar la autorización con arreglo a dichas Directivas o al Derecho nacional, siempre que dicha información o dichos documentos sigan actualizados y la autoridad competente tenga acceso a ellos. 15.   Cuando un futuro proveedor de servicios de financiación participativa solicite también autorización para prestar servicios de pago únicamente en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y en la medida en que las autoridades competentes sean también responsables de la autorización en virtud de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes exigirán que la información y los documentos que deban presentarse con cada solicitud se presenten una sola vez. 16.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar además: a) los requisitos y modalidades de la solicitud a que se refiere el apartado 1, incluidos los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la solicitud de autorización, y b) las medidas y procedimientos para el plan de continuidad de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra j). A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa. La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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