Art. 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al lenguado europeo
En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia destinada al lenguado europeo
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión de la división 4c del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, al lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación capturado con redes de arrastre con puertas (OTB) con un tamaño de malla en el copo de 80 a 99 mm.
2. La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará a los buques con una eslora máxima de diez metros y una potencia máxima de motor de 221 kW que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a treinta metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos.
3. Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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