Art. 8

Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación

En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 8 Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación 1.   Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos: a) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que han sido sometidas a los muestreos y los análisis en relación con la plaga especificada indicados en el anexo, análisis según los cuales están libres de dicha plaga; b) una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga, así como de que, en caso de que los vegetales especificados hayan presentado signos, han sido sometidos a muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada, análisis según los cuales están libres de ella; c) el nombre del sitio de producción registrado. 2.   Los vegetales especificados de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.
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