Art. 6

Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión

En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 6 Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión 1.   Los vegetales especificados para plantación solo pueden trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario y si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) los vegetales especificados han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente y donde, en caso de que los vegetales especificados hayan presentado signos de la plaga especificada, han sido sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente, análisis según los cuales están libres de la plaga especificada; b) los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene y distanciamiento físico adecuadas. Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo. 2.   El apartado 1 no será aplicable a: a) los vegetales especificados de variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada; b) los vegetales especificados para plantación producidos de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615.
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