Art. 9
Introducción de las semillas especificadas en la Unión
En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 9
Introducción de las semillas especificadas en la Unión
1. Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya lo siguiente:
a)
una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
i)
las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente,
ii)
las semillas especificadas afectadas o sus plantas madre han sido sometidas a muestreos y análisis oficiales en relación con la plaga especificada, análisis según los cuales están libres de ella;
b)
el nombre del sitio de producción registrado.
2. Las semillas especificadas de las variedades de Capsicum spp. que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.
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