Art. 10

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 10 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión, según se indica en el anexo.
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