Art. 5
Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros
En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 5
Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros
1. Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales especificados para plantación, semillas especificadas y frutos especificados en su territorio, incluidos los lugares de producción de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación.
2. Dichas prospecciones deberán:
a)
incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y
b)
basarse en:
i)
el riesgo estimado de introducción y propagación de la plaga especificada en el Estado miembro afectado, y
ii)
principios científicos y técnicos sólidos, por lo que se refiere a la posibilidad de detectar la plaga especificada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.
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