Art. 5 · Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros

Art. 5

Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros

En vigor desde 11 ago 2020
Artículo 5 Prospecciones sobre la presencia de la plaga especificada en los Estados miembros 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales especificados para plantación, semillas especificadas y frutos especificados en su territorio, incluidos los lugares de producción de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación. 2.   Dichas prospecciones deberán: a) incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y b) basarse en: i) el riesgo estimado de introducción y propagación de la plaga especificada en el Estado miembro afectado, y ii) principios científicos y técnicos sólidos, por lo que se refiere a la posibilidad de detectar la plaga especificada. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.
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