Art. 31
Correcciones técnicas
En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 31
Correcciones técnicas
1. Se considerará necesario efectuar una corrección técnica de una estimación de emisiones a tenor del artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 cuando una infravaloración o sobrevaloración exceda del umbral de significación establecido en el apartado 2 del presente artículo. Los detalles de las correcciones técnicas se especifican en el anexo XXII del presente Reglamento.
2. El umbral de significación para una fuente o un sumidero determinado corresponde al 0,05 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero de un Estado miembro, con exclusión de las actividades UTCUTS, del año del inventario considerado, o a 500 kt equivalentes de CO2, si esta última cifra es menor.
3. En respuesta a una constatación de la Comisión comunicada a un Estado miembro durante la revisión, el Estado miembro podrá solicitar un cambio de sus estimaciones de emisiones o de emisiones y absorciones contabilizadas mediante la presentación de estimaciones revisadas. Si el equipo de revisión técnica considera apropiado un cálculo revisado, este se incluirá en el informe de revisión a que se refiere el artículo 32 y se acompañará de una justificación.
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