Art. 29

Gestión de inventarios

En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 29 Gestión de inventarios 1.   En el marco de la gestión del inventario, cada Estado miembro deberá: a) cada año, en relación con la serie cronológica notificada, archivar la información sobre el inventario, y en particular: todos los factores de emisión desagregados, los datos de actividad y la documentación sobre cómo se generaron y agregaron; documentación interna sobre los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad, revisiones externas e internas, documentación sobre las fuentes clave anuales e identificación de fuentes clave y mejoras previstas en el inventario; b) proporcionar a los equipos de revisión, con arreglo a las MPD de transparencia y al artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999, acceso a toda la información archivada que haya sido utilizada por el Estado miembro para preparar el inventario, teniendo en cuenta las normas de confidencialidad específicas de cada país; c) responder en tiempo útil a las solicitudes de aclaración de los datos del inventario resultantes de las diferentes fases de los procesos de revisión de la información del inventario, así como de la información sobre el sistema nacional. 2.   En el marco de la gestión del inventario, cada Estado miembro facilitará, cuando proceda, el acceso a toda la información archivada
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:1208:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil