Art. 33

Cooperación con los Estados miembros

En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 33 Cooperación con los Estados miembros 1.   Los Estados miembros: a) participarán en la revisión con arreglo al calendario establecido en el anexo XXII; b) designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión; c) si es preciso, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ; d) facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda. 2.   A petición de los Estados miembros, la Comisión incluirá observaciones sobre las constataciones de la revisión en el informe final de la revisión a que se refiere el artículo 32. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos seleccionado de conformidad con el artículo 30.
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