Art. 30

Procedimiento de revisión exhaustiva

En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 30 Procedimiento de revisión exhaustiva 1.   En la realización de las revisiones exhaustivas (o «revisiones») a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos y aplicarán el procedimiento establecido en el anexo XXII. 2.   La Agencia Europea de Medio Ambiente desempeñará las tareas de secretaría relacionadas con las revisiones exhaustivas especificadas en el anexo XXII. 3.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, seleccionará un número suficiente de expertos revisores para que cubran los sectores de inventario adecuados. Los expertos revisores seleccionados tendrán experiencia en el ámbito de la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero y, en la medida de lo posible, participarán activamente en los procesos de revisión de gases de efecto invernadero. En la revisión del inventario de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro concreto no participarán los expertos técnicos que hayan contribuido a la elaboración de ese inventario o que sean nacionales de ese Estado miembro. 4.   Las revisiones exhaustivas se llevarán a cabo como revisiones documentales o centralizadas, tal como se especifica en el anexo XXII. Además, podrán organizarse visitas in situ por recomendación del equipo de revisión de expertos técnicos y en consulta con el Estado miembro afectado. 5.   Los controles previstos en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán, cuando proceda, la información especificada en el anexo XXII. 6.   Los controles previstos en el artículo 38, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán, cuando proceda, un examen detallado de la adecuación de las emisiones y absorciones contabilizadas a las normas de la Unión. 7.   Las revisiones exhaustivas incluirán, cuando proceda, controles para determinar si los aspectos susceptibles de mejora detectados con respecto a un Estado miembro en las revisiones de la CMNUCC o de la Unión pueden ser también mejorables en otros Estados miembros. 8.   La revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero se llevará a cabo de manera coherente para todos los Estados miembros afectados y de manera objetiva.
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