Art. 27

Planificación del inventario

En vigor desde 7 ago 2020
Artículo 27 Planificación del inventario 1.   En el marco de la planificación del inventario, cada Estado miembro deberá: a) designar una entidad nacional única en la que recaiga la responsabilidad global del inventario nacional y comunicar su dirección postal y electrónica; b) definir y asignar responsabilidades específicas en el proceso de desarrollo del inventario, incluidas las relacionadas con la elección de métodos, la recogida de datos, especialmente los datos sobre actividades y los factores de emisión de los servicios estadísticos y otras entidades, el tratamiento y el archivo, y el aseguramiento y el control de la calidad; c) elaborar un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario en el que se describirán los procedimientos específicos de control de la calidad que se aplicarán durante el proceso de desarrollo del inventario, se facilitarán los procedimientos generales de aseguramiento de la calidad que se llevarán a cabo y se establecerán objetivos de calidad; d) considerar la posibilidad de establecer procesos para el examen oficial y la aprobación del inventario, con inclusión, si procede, de nuevos cálculos, antes de su presentación y para responder a cualquier cuestión planteada por los procesos de revisión del inventario. 2.   En el marco de la planificación del inventario, cada Estado miembro estudiará, cuando proceda, la manera de mejorar la calidad de los datos de actividad, los factores de emisión, los métodos y otros elementos técnicos pertinentes de los inventarios. La información obtenida a partir de la aplicación del plan de aseguramiento y control de la calidad, de las revisiones efectuadas en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, del artículo 38 del Reglamento (UE) 1999/2018 y de la CMNUCC se tendrá en cuenta, en su caso, en el desarrollo o revisión del plan de aseguramiento y control de la calidad y de los objetivos de calidad.
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