Art. 8

Observación de precios

En vigor desde 31 jul 2020
Artículo 8 Observación de precios 1.   El precio observado de un bien se incluirá en el IPCA el mes en que las transacciones a ese precio puedan tener lugar. 2.   El precio observado de un servicio se incluirá en el IPCA el mes en que pueda iniciarse el consumo del servicio. 3.   Si el precio de un servicio depende del tiempo transcurrido entre la compra y el comienzo del servicio, los Estados miembros tendrán en cuenta los precios que sean representativos de las compras del servicio. 4.   Los precios observados se referirán como mínimo a una semana laborable de la parte central del mes, o alrededor de esta. 5.   Si los precios de un producto individual presentan variaciones a lo largo de un mes, los precios observados se referirán a más de una semana.
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