Art. 8

Expedición del pasaporte fitosanitario y condiciones de traslado

En vigor desde 26 jun 2020
Artículo 8 Expedición del pasaporte fitosanitario y condiciones de traslado Los vegetales especificados que hayan pasado cualquier parte de su vida en la Unión y los vegetales introducidos en la Unión con arreglo al artículo 3 solo podrán ser trasladados dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado, expedido y utilizado de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031 y si cumplen una de las condiciones siguientes: a) Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada. b) Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la lista del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. c) Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de la plaga especificada por la autoridad competente de un Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 4 de la FAO. d) Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción declarados libres de la plaga especificada por el organismo oficial responsable del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente la plaga especificada. En dichos lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar o el sitio de producción están rodeados por una zona de un radio mínimo de 100 m en la que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y todos los vegetales que mostraron signos de infección en dichas inspecciones fueron inmediatamente destruidos. e) Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción declarado libre de la plaga especificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y los vegetales se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar de producción está rodeado por una zona de un radio mínimo de 500 m («la zona circundante») en la que se cumple una de las condiciones siguientes: i) se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda la zona circundante dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado; la plaga especificada no ha sido hallada en la inspección oficial, en el muestreo ni en las pruebas, ii) todos los vegetales especificados dentro de la zona circundante han sido inmediatamente destruidos, iii) dentro de la zona circundante, cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas en los momentos más adecuados para detectar signos de infección y ha sido hallado libre de la plaga especificada. La propia zona circundante está rodeada por otra zona de 4 000 m de anchura en la que se cumple una de las condiciones siguientes: i) tras las inspecciones oficiales, el muestreo y las pruebas que se han llevado a cabo en toda esa otra zona dos veces, en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, se han tomado medidas de erradicación en todos los casos en que se ha identificado la plaga especificada en los vegetales especificados; estas medidas han consistido en la inmediata destrucción de los vegetales especificados infectados, ii) todos los vegetales especificados dentro de esa otra zona han sido destruidos, iii) todos los vegetales especificados dentro de esa otra zona han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:885:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil