Art. 6

Inspección

En vigor desde 26 jun 2020
Artículo 6 Inspección Los vegetales especificados introducidos en la Unión, acompañados de un certificado fitosanitario y que cumplan lo dispuesto en los artículos 4 y 5, deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada en el puesto de control fronterizo o en un punto de control establecido de conformidad con el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2123.
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