Art. 11

Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático

En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 11 Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático 1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad: a) incluya soluciones de adaptación que o bien reduzcan de forma sustancial el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro sobre dicha actividad económica o bien reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, o b) prevea soluciones de adaptación que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 16, contribuyan de forma sustancial a prevenir o reducir el riesgo de efectos adversos del clima actual y del clima previsto en el futuro o reduzcan de forma sustancial esos efectos adversos sobre las personas, la naturaleza o los activos, sin aumentar el riesgo de efectos adversos sobre otras personas, otras partes de la naturaleza u otros activos. 2.   Las soluciones de adaptación mencionadas en el apartado 1, letra a), serán ordenadas por prioridad utilizando las mejores proyecciones climáticas disponibles y, como mínimo, deberán prevenir o reducir: a) el efecto adverso del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar y en un contexto dados, o b) el efecto adverso potencial que el cambio climático pueda tener en el entorno en el que se realice la actividad económica. 3.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de: a) completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la adaptación del cambio climático, y b) completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos. 4.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 5.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 19. 6.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.
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