Art. 10

Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

En vigor desde 18 jun 2020
Artículo 10 Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático 1.   Se considerará que una actividad económica contribuye de forma sustancial a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de forma sustancial a estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático en consonancia con el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, mediante la elusión o reducción de las emisiones de tales gases o el incremento de su absorción, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos, por alguno de los medios siguientes: a) la generación, la transmisión, el almacenamiento, la distribución o el uso de energías renovables en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001, en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o mediante los refuerzos o las ampliaciones de la red que sean necesarios; b) la mejora de la eficiencia energética, excepto para las actividades de generación de electricidad a que se refiere el artículo 19, apartado 3; c) el aumento de la movilidad limpia o climáticamente neutra; d) el paso a la utilización de materiales renovables procedentes de fuentes sostenibles; e) el aumento del uso de tecnologías de captura y utilización de carbono y de captura y almacenamiento de carbono seguros para el medio ambiente que generen una reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero; f) el refuerzo de los sumideros de carbono, en particular mediante la prevención de la deforestación y de la degradación de los bosques, la recuperación de los bosques, la gestión sostenible y la recuperación de las tierras agrícolas, los pastizales y los humedales, la forestación y la agricultura regenerativa; g) la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía; h) la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono, o i) la facilitación de cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) a h) del presente apartado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. 2.   A efectos del apartado 1, se considerará que una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático cuando apoye la transición hacia una economía climáticamente neutra coherente con un plan para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero, especialmente las emisiones procedentes de combustibles fósiles, y cuando dicha actividad: a) registre unos niveles de emisiones de gases de efecto invernadero que se corresponden con el mejor rendimiento en el sector o la industria; b) no obstaculice el desarrollo y la implantación de alternativas de bajas emisiones de carbono, y c) no conlleve la retención de activos intensivos en carbono teniendo en cuenta la vida económica de dichos activos. A efectos del presente apartado y del establecimiento de criterios técnicos de selección en virtud del artículo 19, la Comisión evaluará la potencial contribución y viabilidad de todas las tecnologías actuales pertinentes. 3.   La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 con el fin de: a) completar los apartados 1 y 2 del presente artículo estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que una actividad económica precisa contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático, y b) completar el artículo 17 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo medioambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado causa un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos. 4.   Antes de adoptar el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión consultará a la Plataforma a que se refiere el artículo 20 por lo que respecta a los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 5.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 19. 6.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de enero de 2022.
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