Art. 10
Información al público
En vigor desde 25 may 2020
Artículo 10
Información al público
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, velarán por que el público tenga acceso en línea o por otros medios a información adecuada y actualizada sobre la reutilización del agua. Dicha información comprenderá lo siguiente:
a)
la cantidad y la calidad de las aguas regeneradas suministradas de conformidad con el presente Reglamento;
b)
el porcentaje de aguas regeneradas suministradas en el Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento con respecto a la cantidad total de aguas urbanas depuradas, cuando se disponga de tales datos;
c)
los permisos concedidos o modificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las condiciones establecidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento;
d)
los resultados de cualquier comprobación del cumplimiento realizada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento;
e)
los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.
2. La información prevista en el apartado 1 se actualizará cada dos años.
3. Los Estados miembros garantizarán que toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 2, se ponga a disposición del público, en línea o por otros medios.
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