Art. 10

Información al público

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 10 Información al público 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, velarán por que el público tenga acceso en línea o por otros medios a información adecuada y actualizada sobre la reutilización del agua. Dicha información comprenderá lo siguiente: a) la cantidad y la calidad de las aguas regeneradas suministradas de conformidad con el presente Reglamento; b) el porcentaje de aguas regeneradas suministradas en el Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento con respecto a la cantidad total de aguas urbanas depuradas, cuando se disponga de tales datos; c) los permisos concedidos o modificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las condiciones establecidas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento; d) los resultados de cualquier comprobación del cumplimiento realizada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento; e) los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   La información prevista en el apartado 1 se actualizará cada dos años. 3.   Los Estados miembros garantizarán que toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 2, se ponga a disposición del público, en línea o por otros medios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2020:741:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil