Art. 11

Información relativa al seguimiento de la aplicación

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 11 Información relativa al seguimiento de la aplicación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE, los Estados miembros en los que las aguas regeneradas se utilicen para riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargarán de: a) elaborar y publicar a más tardar el 26 de junio de 2026, y actualizar cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre el resultado de la comprobación del cumplimiento efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, así como la demás información que ha de ponerse a disposición del público en línea o por otros medios de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento; b) establecer, publicar y actualizar anualmente a partir de entonces, un conjunto de datos con información sobre casos de incumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso y que han sido recabados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, e información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros velarán por que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1. 3.   Sobre la base de los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1, la Agencia Europea de Medio Ambiente, en consulta con los Estados miembros, elaborará, publicará y actualizará periódicamente o en respuesta a una solicitud de la Comisión, un resumen general a escala de la Unión. Dicho resumen incluirá, en su caso, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, mapas e informes de los Estados miembros. 4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer normas pormenorizadas sobre el formato y la presentación de la información que ha de facilitarse de conformidad con el apartado 1, así como normas pormenorizadas relativas al formato y la presentación del resumen general a escala de la Unión a que se refiere el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14. 5.   A más tardar el 26 de junio de 2022, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, establecerá directrices para respaldar la aplicación del presente Reglamento.
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