Art. 8

Cooperación entre los Estados miembros

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 8 Cooperación entre los Estados miembros 1.   Cuando la reutilización del agua tenga importancia transfronteriza, cada Estado miembro designará un punto de contacto a efectos de la cooperación con los puntos de contacto y las autoridades competentes de otros Estados miembros, según corresponda, o utilizará las estructuras existentes derivadas de acuerdos internacionales. La función de los puntos de contacto o de las estructuras existentes será: a) recibir y transmitir las solicitudes de asistencia; b) facilitar asistencia cuando se solicite, y c) coordinar la comunicación entre las autoridades competentes. Antes de conceder un permiso, las autoridades competentes intercambiarán información sobre las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, con el punto de contacto del Estado miembro en el que estén destinadas a utilizarse las aguas regeneradas. 2.   Los Estados miembros responderán a las solicitudes de asistencia sin dilaciones indebidas.
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