Art. 8
En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de llevar a cabo los controles a posteriori exigidos por dicha disposición, la muestra de control para los controles a posteriori en el año natural 2020 abarcará como mínimo el 0,6 % de los gastos del Feader en el caso de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) o establecidos en el programa de desarrollo rural.
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