Art. 4

En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 4 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 30 a 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno con arreglo a las normas establecidas en dichos artículos, podrán organizar dichos controles, respecto al año de solicitud 2020, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   Las muestras de control correspondientes al año de solicitud 2020 para los controles sobre el terreno incluirán, como mínimo: a) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas en el marco del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie; b) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos redistributivos; c) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos para zonas con limitaciones naturales; d) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos en favor de los jóvenes agricultores; e) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria; f) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos con arreglo al régimen para los pequeños agricultores; g) el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo; h) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos específicos al cultivo del algodón; i) el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; j) el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013; k) el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural; l) el 3 % de los colectivos que presenten una solicitud colectiva; m) el 3 % de todos los beneficiarios que presenten solicitudes para los regímenes de ayuda por animales e incluyan al menos el 3 % de los animales. La muestra a la que se hace referencia en el párrafo primero, letra i), abarcará, al mismo tiempo, el 3 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Por lo que respecta al párrafo primero, letra k), en el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el porcentaje de control del 3 % ha de alcanzarse con respecto a cada medida. 3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, ya hayan decidido reducir los porcentajes de control de determinados regímenes al 3 % podrán reducir hasta el 1 % los porcentajes establecidos para estos regímenes en el apartado 2 del presente artículo. 4.   Los resultados de los controles efectuados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo no se tendrán en cuenta con respecto al año de solicitud siguiente a efectos de los artículos 35 y 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Sin embargo, el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud 2020, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará mediante un incremento equivalente en el año de solicitud 2021. 5.   A efectos de la aplicación de los porcentajes de control establecidos en el apartado 2, párrafo primero, letras a), e), i) y j), los Estados miembros darán prioridad a las superficies que no sean pastos permanentes ni cultivos permanentes. En la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas que se realice en los años siguientes, se dará prioridad a las superficies no sometidas a control en el año de solicitud de 2020 como consecuencia de la aplicación de los apartados 2 y 3. 6.   En 2020, no será de aplicación el artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
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