Art. 83
Productos reproductivos
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 83
Productos reproductivos
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichos productos cumplen los siguientes requisitos:
a)
están marcados de manera que pueda conocerse con facilidad la siguiente información:
i)
la fecha de recogida o de producción de esos productos reproductivos,
ii)
la especie y la identificación de los animales donantes,
iii)
el número de autorización único, que deberá incluir el código ISO 3166-1 alfa-2 del país en el que se haya concedido la autorización,
iv)
cualquier otra información de interés;
b)
cumplen los requisitos zoosanitarios aplicables a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento contenidos en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-83