Art. 70

Partida de abejorros

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 70 Partida de abejorros Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de abejorros que hayan sido expedidas a la Unión en recipientes cerrados, cada uno de ellos con una colonia de un máximo de doscientos abejorros adultos, con o sin reina.
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