Art. 69

Establecimiento de origen de los abejorros

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 69 Establecimiento de origen de los abejorros Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejorros si estos: a) se han criado y mantenido en un establecimiento de producción de abejorros medioambientalmente aislado: i) que disponga de instalaciones que garanticen que la producción de abejorros se lleve a cabo dentro de un edificio a prueba de insectos voladores, ii) que disponga de instalaciones y equipos que garanticen que los abejorros se aíslen además en unidades epidemiológicas separadas y que cada colonia se encuentre en recipientes cerrados dentro del edificio a lo largo de toda la producción, iii) en cuyas instalaciones el polen se almacene y manipule aisladamente de los abejorros durante toda la producción de los animales, hasta que sean alimentados con él, iv) que disponga de procedimientos operativos normalizados para impedir la introducción del pequeño escarabajo de la colmena y realizar inspecciones periódicas para detectar su presencia; b) dentro del establecimiento al que se refiere la letra a), proceden de una unidad epidemiológica en la que no se ha detectado la infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena).
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