Art. 28
Normas específicas para la entrada de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 28
Normas específicas para la entrada de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinados a establecimientos de confinamiento si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos:
a)
deben proceder de un establecimiento de confinamiento que esté incluido en una lista de establecimientos de confinamiento desde los que esté permitida la entrada en la Unión de ungulados, confeccionada de conformidad con el artículo 29;
b)
deben haber sido expedidos directamente del establecimiento de confinamiento de origen a un establecimiento de confinamiento de la Unión.
2. La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá conceder una autorización específica para la entrada de cada una de las partidas de ungulados a las que se refiere el apartado 1, si la evaluación de los riesgos potenciales que puede presentar para la Unión la entrada de la partida en cuestión arroja un resultado favorable.
3. Solo se permitirá la entrada en la Unión y el desplazamiento de cada una de las partidas de ungulados a las que se refiere el apartado 1 a través de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino si así lo autorizan las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.
Esa autorización solo se concederá si la evaluación del riesgo efectuada por la autoridad competente de los Estados miembros de tránsito, sobre la base de la información que les haya suministrado el Estado miembro del lugar de destino en la Unión, arroja un resultado favorable.
4. El Estado miembro del lugar de destino de las partidas a las que se refiere el apartado 1 deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y directamente al punto de entrada de los ungulados en la Unión, las autorizaciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2, con anterioridad a todo posible desplazamiento a través de otros Estados miembros y a la llegada de esos ungulados a sus respectivos territorios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-28