Art. 29

Lista de los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 29 Lista de los establecimientos de confinamiento de origen de los ungulados en terceros países o territorios 1.   Los Estados miembros podrán confeccionar una lista de establecimientos de confinamiento de terceros países y territorios desde los cuales estará permitida la entrada de ungulados en sus respectivos territorios. En esa lista se especificarán las especies de ungulados que podrán entrar en el territorio del Estado miembro desde cada establecimiento de confinamiento del tercer país o territorio. 2.   Los Estados miembros podrán incluir en su lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el apartado 1 establecimientos de confinamiento que figuren ya en las listas respectivas de otros Estados miembros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros solo incluirán un establecimiento de confinamiento de un tercer país o territorio en la lista de establecimientos de confinamiento dispuesta en el apartado 1 después de haber obtenido un resultado favorable en una evaluación basada en lo siguiente: a) el establecimiento de confinamiento cumple el requisito de estar autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, establecido en el artículo 30; b) la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen debe haber proporcionado información suficiente para garantizar que el establecimiento de confinamiento cumple los requisitos establecidos en el artículo 30 relativos a la autorización de los establecimientos de confinamiento. 3.   Los Estados miembros deberán mantener actualizadas las listas de establecimientos de confinamiento dispuestas en el apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, la suspensión o la retirada de la autorización concedida por la autoridad competente de un tercer país o territorio de origen según el artículo 30, o por la autoridad competente de otro Estado miembro. 4.   Los Estados miembros deberán publicar en sus sitios web las listas dispuestas en el apartado 1.
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