Art. 23

Establecimiento de origen de los ungulados

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 23 Establecimiento de origen de los ungulados 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida: a) proceden de un establecimiento en el cual, y en torno al cual, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista a las que se refiere el anexo VIII en relación con las cuales figuran en la lista las especies de ungulados destinadas a entrar en la Unión, en un área y durante un período indicados en los cuadros de: i) los puntos 1 y 2 de dicho anexo, en el caso de los ungulados distintos de los equinos, o ii) los puntos 3 y 4 de dicho anexo, en el caso de los equinos; b) durante el período al que se refiere la letra a), no han entrado en contacto con animales de situación sanitaria inferior. 2.   Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos si el establecimiento de origen de los animales de la partida cumple los requisitos pertinentes del punto 1 del anexo IX. 3.   Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos si el establecimiento de origen de los animales de la partida cumple los requisitos pertinentes del punto 2 del anexo IX.
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