Art. 22

Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ungulados

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 22 Tercer país o territorio de origen, o zona de estos, de los ungulados 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados, distintos de los equinos, si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de las enfermedades de la categoría A mencionadas en el cuadro del punto 1 de la parte A del anexo IV durante el período al que se refiere dicho cuadro. 2.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos: a) que estén libres de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 2 de la parte A del anexo IV durante el período indicado en dicho cuadro; b) en los que, durante el período indicado, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 3 de la parte A del anexo IV. 3.   Los períodos a los que se refieren los apartados 1 y 2 podrán reducirse en relación con las enfermedades incluidas en la parte B del anexo IV en las condiciones específicas pertinentes que allí se señalan. 4.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no se haya llevado a cabo la vacunación contra las enfermedades de la categoría A mencionadas en la parte C del anexo IV con arreglo a los pormenores que figuran en: a) el punto 1 de dicho anexo, en el caso de los ungulados distintos de los equinos; b) el punto 2 de dicho anexo, en el caso de los equinos. 5.   Por lo que se refiere a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos si los animales de la partida, o bien: a) proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad sin vacunación, o b) cumplen los requisitos del punto 1 del anexo V. 6.   Por lo que se refiere a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de bovinos, ovinos y caprinos si los animales de la partida, o bien: a) proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad sin vacunación, o b) cumplen los requisitos del punto 2 del anexo V. 7.   Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados de especies de la lista si los animales de la partida, o bien: a) proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que hayan estado libres de dicha enfermedad durante un período de dos años antes de la fecha de expedición a la Unión, o b) cumplen una de las condiciones específicas indicadas en la parte A del anexo VI. 8.   Por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica, solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados si los animales de la partida, o bien: a) proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que estén libres de esa enfermedad, o b) cumplen una de las condiciones específicas indicadas en la parte B del anexo VI. 9.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ungulados destinadas a entrar en Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad o con un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de la categoría C mencionadas en el anexo VII, respecto de las cuales las especies de ungulados figuran en la lista, si los animales de la partida: a) proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están libres de esas enfermedades en relación con las especies pertinentes, o b) cumplen los requisitos adicionales pertinentes indicados en dicho anexo.
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