Art. 16

Excepción para el transbordo de equinos en terceros países o territorios no incluidos en la lista

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 16 Excepción para el transbordo de equinos en terceros países o territorios no incluidos en la lista No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, cuando, durante su transporte a la Unión, las partidas de equinos hayan sido transbordadas a otro medio de transporte en un tercer país, territorio o zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada de la categoría de equinos de que se trate, tales partidas solo podrán entrar en la Unión si cumplen los siguientes requisitos: a) los animales de la partida fueron transportados a la Unión por mar o por aire; b) los animales de la partida fueron transbordados directamente desde el medio de transporte original de expedición al otro medio de transporte para continuar su viaje; c) durante la operación de transbordo: i) se proporcionó una protección eficaz contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes y los equinos no entraron en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, ii) los animales de la partida fueron transferidos directamente y de la forma más rápida posible, para continuar su viaje, a un buque o una aeronave que cumplían los requisitos establecidos en el artículo 17, sin salir de los límites del puerto o el aeropuerto y bajo la supervisión directa de un veterinario oficial; d) un veterinario oficial debe haber certificado que la partida cumplía los requisitos establecidos en las letras a), b) y c).
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