Art. 15

Excepción para el transbordo de animales terrestres, distintos de los equinos, en terceros países o territorios no incluidos en la lista en caso de problemas técnicos u otros incidentes imprevistos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 15 Excepción para el transbordo de animales terrestres, distintos de los equinos, en terceros países o territorios no incluidos en la lista en caso de problemas técnicos u otros incidentes imprevistos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la autoridad competente deberá autorizar la entrada en la Unión de las partidas de animales terrestres, distintos de los equinos, que, para continuar su viaje, hayan sido transbordadas desde el medio de transporte original a otro medio de transporte en un tercer país o territorio o una zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate, únicamente si la operación de transbordo ha tenido lugar debido a un problema técnico u otro incidente imprevisto que causara problemas logísticos durante el transporte de los animales a la Unión por mar o por aire, a fin de completar el transporte hasta el punto de entrada en la Unión, a condición de que: a) la entrada en la Unión de la partida de animales esté autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de destino y, en su caso, de cualquier Estado miembro de tránsito hasta su llegada al lugar de destino en la Unión; b) el transbordo haya sido supervisado por un veterinario oficial del tercer país o territorio durante toda la operación, a fin de garantizar que: i) se han aplicado medidas de protección eficaces contra los vectores de las enfermedades animales pertinentes, ii) se han adoptado medidas eficaces para evitar el contacto directo o indirecto entre los animales destinados a entrar en la Unión y cualquier otro animal, iii) no se han añadido al medio de transporte en el que va a continuar el viaje hasta la Unión alimentos, agua ni yacija provenientes de un tercer país o territorio o zona de estos que no sean un tercer país, territorio o zona de estos de la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate, iv) los animales de la partida han sido transferidos directamente y de la forma más rápida posible, para continuar su viaje hasta la Unión, a un buque o una aeronave que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, sin salir de los límites del puerto o el aeropuerto; c) la partida de animales vaya acompañada de una declaración de la autoridad competente del tercer país o territorio en el que haya tenido lugar la transferencia, que proporcione información sobre la operación de transferencia y dé fe de que se han aplicado las medidas pertinentes para cumplir los requisitos establecidos en la letra b). 2.   La excepción establecida en el apartado 1 no se aplicará a las partidas de abejas melíferas y abejorros.
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