Art. 14

Normas generales para la expedición de animales terrestres a la Unión

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 14 Normas generales para la expedición de animales terrestres a la Unión 1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de animales terrestres si, desde el momento de la carga en el establecimiento de origen para su expedición a la Unión hasta su llegada a esta, los animales de la partida no han estado en contacto con otros animales terrestres: a) de la misma especie, no destinados a entrar en la Unión; b) de otras especies incluidas en la lista con respecto a las mismas enfermedades, no destinadas a entrar en la Unión; c) de situación sanitaria inferior. 2.   Cuando se transporten por aire, mar, ferrocarril o carretera, o a pie, las partidas a las que se refiere el apartado 1 solo podrán entrar en la Unión si no han sido transportadas a través de un tercer país o territorio o zona de estos que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales de que se trate y para su uso previsto en la Unión, y si tampoco han sido descargadas o transbordadas en ellos. 3.   Cuando se transporten por mar, aunque solo sea una parte de la travesía, las partidas a las que se refiere el apartado 1 solo podrán entrar en la Unión si llegan a esta acompañadas de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario que acompaña a los animales y firmada por el capitán del buque, que proporcione la siguiente información: a) el puerto de salida del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos; b) el puerto de llegada a la Unión; c) los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen de los animales o la zona de estos; d) confirmación de que se han cumplido los siguientes requisitos durante la travesía hasta la Unión: i) los animales han permanecido a bordo, ii) mientras se encontraban a bordo, los animales no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior.
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