Art. 122
Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 122
Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que hayan sido transportadas en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido de manera que la situación sanitaria de los productos de origen animal no se haya visto comprometida durante el transporte desde su lugar de origen hasta la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-122