Art. 122 · Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal

Art. 122

Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 122 Requisitos relativos a los medios de transporte de los productos de origen animal Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal que hayan sido transportadas en un medio de transporte diseñado, construido y mantenido de manera que la situación sanitaria de los productos de origen animal no se haya visto comprometida durante el transporte desde su lugar de origen hasta la Unión.
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