Art. 114

Obligación de las autoridades competentes con respecto al muestreo y las pruebas en ratites nacidas de huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no están libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 114 Obligación de las autoridades competentes con respecto al muestreo y las pruebas en ratites nacidas de huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que no están libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá velar por que, durante los períodos dispuestos en el artículo 112, apartado 2, las ratites nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos que no estén libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle: a) sean sometidas, una por una, a una prueba de detección del virus de la enfermedad de Newcastle realizada por la autoridad competente con un hisopo cloacal o una muestra de heces; b) si están destinadas a un Estado miembro con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación, además de lo dispuesto en la letra a), sean sometidas, una por una, a una prueba serológica para la detección de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle realizada por la autoridad competente; c) antes de salir del aislamiento, hayan dado todas negativo en las pruebas dispuestas en las letras a) y b).
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