Art. 113
Muestreo y pruebas tras la entrada en la Unión
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 113
Muestreo y pruebas tras la entrada en la Unión
La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá velar por que las aves de corral de reproducción y las aves de corral de explotación nacidas de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos sean sometidas a exploración clínica por un veterinario oficial en el establecimiento de destino, a más tardar en la fecha de expiración de los períodos pertinentes establecidos en el artículo 112, apartado 2, y, si es necesario, deberán extraerse y analizarse muestras para comprobar su estado de salud.
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