Art. 110

Excepciones y requisitos especiales aplicables a las partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 110 Excepciones y requisitos especiales aplicables a las partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 102, 106, 107 y 108, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites que cumplan los siguientes requisitos: a) proceden de establecimientos: i) que están registrados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, ii) en los que no ha habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar, iii) en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar; b) por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena: i) no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena, ii) si las manadas de origen han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII; c) por lo que respecta a la vacunación contra el virus de la enfermedad de Newcastle, los huevos para incubar no han sido vacunados contra esta enfermdad y, si la manada de origen ha sido vacunada contra ella: i) la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen, o bien: — los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, o — los criterios generales aplicables a las vacunas reconocidas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV, y los huevos para incubar satisfacen los requisitos zoosanitarios del punto 2 del anexo XV aplicables a las aves de corral y los huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que las vacunas utilizadas contra dicha infección no satisfacen los criterios específicos del punto 1 del anexo XV, ii) debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV; d) proceden de manadas que han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 24 horas previas al momento de la carga de las partidas de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y las manadas no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades; e) proceden de manadas que: i) han estado aisladas en el establecimiento de origen durante por lo menos los 21 días previos a la recogida de los huevos, ii) en las pruebas realizadas conforme a los requisitos del anexo XVII para el análisis de las partidas de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites y menos de veinte huevos para incubar de tales aves antes de su entrada en la Unión, se comprobó que no estaban infectadas ni daban motivos para sospechar una infección por los siguientes agentes: — Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Gallus gallus, — Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella pullorum, Salmonella gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum, en el caso de Meleagris gallopavo, — Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas.
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