Art. 109
Entrada de huevos para incubar en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 109
Entrada de huevos para incubar en Estados miembros con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar destinados a un Estado miembro con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación si:
a)
no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;
b)
proceden de manadas que cumplen los requisitos de uno de los puntos siguientes:
i)
no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle,
o
ii)
han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada,
o
iii)
han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna viva, a más tardar 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos.
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