Art. 108
Huevos para incubar de la partida
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 108
Huevos para incubar de la partida
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que cumplan los siguientes requisitos:
a)
si han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los programas de vacunación y la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;
b)
si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:
i)
la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos aplicables a las vacunas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle expuestos en el punto 1 del anexo XV,
ii)
debe facilitarse con respecto a la partida la información que figura en el punto 4 del anexo XV;
c)
deben estar marcados:
i)
con tinta de color,
ii)
en el caso de los huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, con un sello que indique el número de autorización único del establecimiento de origen al que se refiere el artículo 106,
iii)
en el caso de los huevos para incubar de ratites, con un sello que indique el código ISO del tercer país o el territorio de origen y el número de autorización único del establecimiento de origen al que se refiere el artículo 106;
d)
deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-108