Art. 106

Establecimiento de origen de los huevos para incubar

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 106 Establecimiento de origen de los huevos para incubar Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar de aves de corral que procedan de: a) plantas de incubación autorizadas por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y: i) cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada, ii) en torno a las cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, iii) a las que la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya asignado un número de autorización único; b) manadas que han permanecido en establecimientos autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y: i) cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada; ii) en torno a los cuales, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no haya habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, iii) en los que no haya habido ningún caso confirmado de infección por virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los 21 días previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión.
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