Art. 31

Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 31 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura autorizados que mantienen aislados a los animales de acuicultura de especies de la lista que sean portadoras, hasta que dejen de considerarse vectores, deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de otro establecimiento de acuicultura, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos antes de su expedición al establecimiento de acuicultura autorizado; c) información detallada de los desplazamientos desde el establecimiento de acuicultura autorizado, con inclusión de: i) el número de registro o de autorización único del establecimiento de acuicultura de destino, o bien ii) en caso de los desplazamientos al medio natural, información detallada del hábitat en el que van a liberarse los animales de acuicultura; d) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura autorizado o que recojan animales de acuicultura de él; e) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia de enfermedades contemplada en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; f) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de los exámenes post mortem contemplados en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; g) las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente por lo que se refiere a las observaciones realizadas durante el período de aislamiento de 90 días contemplado en el punto 2 de la parte 9 del anexo I; h) el plan de bioprotección para el establecimiento de acuicultura autorizado y pruebas de su aplicación; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos.
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