Art. 24

Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 24 Obligaciones de conservación de documentos de los operadores de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado donde se mantienen animales de acuicultura destinados a ser desplazados desde ellos, bien vivos o bien como productos de origen animal de acuicultura 1.   Además de la información exigida en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de establecimientos de acuicultura pertenecientes a un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 177, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 deberán documentar y conservar la información siguiente: a) el número de autorización único asignado al establecimiento de acuicultura por la autoridad competente; b) la categorización actual del riesgo del grupo de establecimientos de acuicultura asignada por la autoridad competente; c) información detallada sobre la aplicación y los resultados de la vigilancia basada en el riesgo establecida en el artículo 6, apartado 2; d) información detallada de los desplazamientos hacia el establecimiento de acuicultura, con inclusión de: i) el número de autorización o de registro único del establecimiento de origen de todos los animales de acuicultura que se hayan recibido de un establecimiento de acuicultura ajeno al grupo, o bien ii) la localización del hábitat en el que se hayan recogido los animales acuáticos silvestres antes de su expedición al establecimiento de acuicultura; e) información detallada de los desplazamientos desde el grupo de establecimientos de acuicultura, con inclusión de: i) los animales de acuicultura y los productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura y, en el caso de los desplazamientos de animales de acuicultura, el número de registro o de autorización único del establecimiento de destino, cuando los animales de acuicultura son expedidos a otro establecimiento ajeno al grupo, o bien ii) en caso de los desplazamientos al medio natural, información detallada del hábitat en el que van a liberarse los animales de acuicultura; f) el nombre y la dirección de los transportistas que entreguen animales acuáticos al establecimiento de acuicultura o que recojan animales de acuicultura de él; g) información detallada del plan de bioprotección empleado y pruebas de su aplicación; h) declaraciones emitidas en cumplimiento del artículo 218 del Reglamento (UE) 2016/429, recibidas con las partidas de animales de acuicultura que hayan llegado al establecimiento de acuicultura o enviadas con las partidas que hayan sido expedidas desde el establecimiento de acuicultura, según corresponda; i) en su caso, cualquier otro documento que acompañe a los animales acuáticos. 2.   El operador de un grupo de establecimientos de acuicultura autorizado de conformidad con el artículo 177, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 deberá documentar o conservar, en nombre de cada establecimiento de acuicultura del grupo, la información establecida en el apartado 1, letras a) a i) del presente artículo.
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