Art. 10
Coeficiente de asignación y suspensión de la presentación de solicitudes de certificados
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 10
Coeficiente de asignación y suspensión de la presentación de solicitudes de certificados
1. Salvo en el caso de los contingentes arancelarios de importación gestionados mediante documentos expedidos por terceros países y de los contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países, la Comisión calculará un coeficiente de asignación para cada contingente arancelario. Los Estados miembros aplicarán el coeficiente a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado que se hayan notificado a la Comisión. El coeficiente de asignación se calculará sobre la base de la información notificada por los Estados miembros y aplicando el método que se indica en el apartado 3.
2. La Comisión hará público el coeficiente de asignación de cada contingente arancelario publicándolo de forma adecuada en internet a más tardar el 22.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión las cantidades solicitadas. Cuando la solicitud haya sido presentada entre el 23 y el 30 de noviembre, el coeficiente de asignación se hará público a más tardar el 14 de diciembre.
3. A menos que se disponga de otro modo en el título III, el coeficiente de asignación aplicado a los certificados no superará el 100 %, y se calculará del siguiente modo: [(cantidad disponible/cantidad solicitada) × 100] %. El coeficiente de asignación se redondeará a seis dígitos. La Comisión ajustará el coeficiente de asignación a fin de garantizar que no se superen las cantidades disponibles para el período o subperíodo contingentario de importación o de exportación.
4. Cuando se agote la cantidad del contingente para un subperíodo o en el sistema de solicitud mensual, la Comisión suspenderá la presentación de nuevas solicitudes hasta que finalice el período o subperíodo contingentario. La suspensión se levantará cuando se disponga de nuevo de cantidades dentro del mismo período contingentario, tras la notificación de las cantidades que no se hayan utilizado. La Comisión, mediante una adecuada publicación en internet, notificará a las autoridades de los Estados miembros responsables de expedir los certificados la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la cantidad disponible dentro de un contingente arancelario.
5. Los certificados de importación y de exportación se expedirán para las cantidades que resulten de multiplicar por el coeficiente de asignación las cantidades que figuren en las solicitudes de certificados de importación o de exportación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará a la unidad inferior más próxima.
6. Las cantidades que no se hayan asignado o no se hayan utilizado durante un subperíodo se determinarán sobre la base de la información notificada por los Estados miembros a la Comisión. Esas cantidades se añadirán a las cantidades disponibles que vayan a redistribuirse dentro del mismo período contingentario de importación o de exportación.
7. Antes de calcular el coeficiente de asignación aplicable a los contingentes arancelarios para los que es obligatorio el registro previo de los operadores en aplicación del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, la Comisión podrá cursar una petición a la autoridad competente expedidora de los certificados para que verifique la ficha LORI de los solicitantes. Esas peticiones se deberán cursar a más tardar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 15.o día del mes en que los Estados miembros hayan notificado las cantidades solicitadas. No obstante, en el caso de las cantidades notificadas a más tardar el 6 de diciembre, la petición se deberá cursar a las 13.00 h., hora de Bruselas, del 8 de diciembre, a más tardar. Las autoridades expedidoras de los certificados facilitarán a la Comisión la dirección de correo electrónico a la que deberán enviarse las peticiones.
8. Las autoridades expedidoras de los certificados responderán a las peticiones de la Comisión mencionadas en el apartado 7 antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 21.er día del mes siguiente a la petición.
9. En el caso de las peticiones presentadas a más tardar el 8 de diciembre, la autoridad expedidora de los certificados responderá antes de las 13.00 h., hora de Bruselas, del 7 de enero.
10. Si la autoridad expedidora de los certificados no responde a la Comisión en los plazos indicados en los apartados 8 y 9, dicha autoridad no admitirá ninguna nueva solicitud de certificado presentada por el operador de que se trate.
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