Art. 9

Cantidad de referencia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 9 Cantidad de referencia 1.   La cantidad de referencia será la cantidad media anual de productos despachados a libre práctica en la Unión durante dos períodos consecutivos de 12 meses que terminen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario. La cantidad de referencia de operadores fusionados se establecerá sumando las cantidades de productos despachados a libre en la Unión por cada uno de los operadores que participen en la fusión. La cantidad de referencia de un operador no podrá superar el 15 % de la cantidad disponible para el contingente arancelario en cuestión en el período contingentario pertinente. 2.   La cantidad de referencia abarcará los productos despachados a libre práctica en la Unión que estén incluidos en el mismo número de orden del contingente arancelario y tengan el mismo origen. 3.   La cantidad total de productos amparada por solicitudes de certificados para un contingente arancelario presentadas en un período contingentario no podrá sobrepasar la cantidad de referencia de un solicitante para ese contingente arancelario. Cuando el período contingentario esté dividido en subperiodos, la cantidad de referencia se dividirá entre los subperiodos. La parte de la cantidad de referencia total de un subperiodo contingentario será igual a la parte de la cantidad total del contingente arancelario de importación disponible para ese subperiodo. La autoridad expedidora de los certificados competente declarará inadmisibles las solicitudes que no cumplan las normas establecidas en los párrafos primero y segundo. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los ajos originarios de Argentina con el número de orden 09.4104, la cantidad de referencia será la media de las cantidades de ajos frescos del código NC 0703 20 00 despachadas a libre práctica en los tres años naturales anteriores al período contingentario. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la cantidad de referencia será la cantidad de productos despachados a libre práctica en la Unión en los 12 meses que terminen dos meses antes de que se pueda presentar la primera solicitud para el período contingentario. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cantidad de referencia se calculará acumulando las cantidades de productos despachadas a libre práctica en la Unión que correspondan a cada uno de los tres números de orden del contingente consecutivos siguientes que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761: 09.4211, 09.4212 y 09.4213; 09.4214, 09.4215 y 09.4216; 09.4410, 09.4411 y 09.4412. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con respecto a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211, 09.4212 y 09.4213, la cantidad total de productos amparada por las solicitudes de certificados presentadas en el período contingentario para esos tres contingentes arancelarios no deberá sobrepasar la cantidad de referencia total del solicitante para esos tres contingentes arancelarios. El solicitante podrá decidir cómo subdividir la cantidad de referencia total entre los contingentes arancelarios para los que se presenten solicitudes. Esta norma se aplicará también a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4214, 09.4215 y 09.4216 y con los números de orden 09.4410, 09.4411 y 09.4412. 8.   La Comisión suspenderá el requisito de la cantidad de referencia cuando, al final del noveno mes de un período contingentario, las cantidades solicitadas al amparo de un contingente arancelario sean inferiores a la cantidad disponible en ese contingente arancelario para ese período contingentario. 9.   La Comisión podrá suspender el requisito de la cantidad de referencia para cualquier contingente arancelario que figure en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 cuando se corra el riesgo de infrautilización de ese contingente arancelario debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales. 10.   El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario. 11.   La Comisión notificará la suspensión del requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
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