Art. 10

Prueba de la cantidad de referencia

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 10 Prueba de la cantidad de referencia 1.   La cantidad de referencia se fijará basándose en una copia impresa certificada de la declaración aduanera finalizada para el despacho a libre práctica. La declaración aduanera remitirá a los productos mencionados en la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (10) e indicará, dependiendo de los requisitos de cada Estado miembro, si el solicitante del certificado es un declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o un importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo. 2.   El operador se cerciorará de que la declaración aduanera para el despacho a libre práctica en la Unión que utilice para fijar la cantidad de referencia contiene el número de la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los operadores presentarán también la factura a las autoridades expedidoras de los certificados para fijar su cantidad de referencia. La factura deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: a) el nombre del importador o del declarante; b) la designación del producto asociada a su código NC de ocho dígitos; c) el número de la factura. 3.   Las autoridades expedidoras de los certificados compararán la información de las facturas, los certificados de importación y las declaraciones aduaneras. Los documentos no deberán presentar discrepancias en cuanto a la identidad del importador o del declarante, la designación del producto y el número de factura. Las comprobaciones de esos documentos se efectuarán basándose en análisis de riesgos de los Estados miembros. 4.   La autoridad expedidora de los certificados podrá decidir que las facturas se envíen en formato electrónico. 5.   La copia impresa certificada de la declaración aduanera mencionada en el apartado 1 podrá ser sustituida por la presentación electrónica de datos aduaneros por parte de la autoridad aduanera a la autoridad expedidora de los certificados, de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente apartado. 6.   Cuando un operador demuestre a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro que la cantidad de productos que haya despachado a libre práctica en cualquiera de los períodos de 12 meses mencionados en el artículo 9 se ha visto afectada por medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por el país exportador o por la Unión, se le permitirá utilizar el período de 12 meses anterior que no se haya visto afectado por esas medidas para fijar la cantidad de referencia.
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