Art. 8

Prueba de la actividad comercial

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 8 Prueba de la actividad comercial 1.   Al solicitar un contingente arancelario específico, los operadores deberán demostrar que han exportado desde la Unión o despachado a libre práctica en la Unión una cantidad mínima de productos del sector en cuestión enumerado en el artículo 1, apartado 2, letras a) a w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La cantidad mínima de productos que deba exportarse desde la Unión o despacharse a libre práctica en la Unión en cada uno de los dos períodos consecutivos de 12 meses que finalicen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario figura en los anexos II a XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. A efectos del párrafo primero, será aplicable lo siguiente: a) con respecto a los contingentes arancelarios de ajos enumerados en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) con respecto a los contingentes arancelarios de setas enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prueba de la actividad comercial comprenderá lo siguiente: a) con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución 2020/761: el período de 12 meses que finalice dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el contingente arancelario; b) con respecto al contingente de importación de carne de porcino de Canadá abierto con el número de orden 09.4282: además de los productos del sector de la carne de porcino contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91; c) con respecto al contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana a que se refieren los artículos 55 a 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del contingente arancelario en cuestión exportados a la República Dominicana durante uno de los tres años naturales anteriores a la presentación de la solicitud de certificado; d) con respecto al contingente de exportación de queso abierto por los Estados Unidos de América mencionado en los artículos 58 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del código NC 0406, exportados a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores al mes de septiembre previo al comienzo del período contingentario; e) con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4195: los productos importados al amparo de los números de orden 09.4195 y 09.4182 del contingente arancelario en los 24 meses anteriores al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario; f) con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4182: el período de 12 meses anterior al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario. 3.   Los operadores facilitarán la prueba de la actividad comercial a la autoridad expedidora de los certificados por alguno de los medios siguientes: a) datos aduaneros que muestren el despacho a libre práctica en la Unión y que contengan, según exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador en cuanto declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o en cuanto importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo; b) datos aduaneros que muestren el levante para la exportación desde la Unión y que contengan, como exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador como declarante definido en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o como exportador mencionado en el artículo 1, punto 19), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; c) un certificado utilizado debidamente visado por las autoridades aduaneras que muestre el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión de los productos y que contenga una referencia al operador como titular de un certificado o, en caso de transferencia de un certificado, que contenga una referencia al operador como cesionario. 4.   Cuando los datos aduaneros solo puedan generarse o presentarse en papel, la copia impresa de las declaraciones aduaneras será certificada como copia auténtica mediante un sello y una firma por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate. 5.   Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente artículo. 6.   La prueba de la actividad comercial no se exigirá en el caso de los contingentes que estén sujetos al requisito de la cantidad de referencia, salvo que se suspenda ese requisito con arreglo al artículo 9, apartado 9.
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