Art. 7

Transferencia de certificados

En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 7 Transferencia de certificados 1.   Los certificados de importación serán transferibles, excepción hecha de los certificados de importación dentro de los contingentes arancelarios de carne de vacuno y carne de porcino fresca y congelada originaria de Canadá. 2.   Los certificados de exportación no serán transferibles. 3.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, el cesionario deberá estar establecido y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión. 4.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la prueba de la actividad comercial, el cesionario facilitará la prueba de dicha actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8. 5.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la cantidad de referencia, el cesionario no estará obligado a proporcionar dicha prueba. 6.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores, el cesionario deberá cumplir los siguientes requisitos antes de la transferencia: a) registrarse en el sistema electrónico LORI mencionado en el artículo 13; b) presentar la declaración de independencia mencionada en el artículo 12 respecto de los contingentes arancelarios afectados por la transferencia del certificado, salvo si estos requisitos se suspenden en relación con la suspensión del requisito de la cantidad de referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, del presente Reglamento. 7.   El cesionario presentará pruebas de que cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6 a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado que se vaya a transferir. La presentación de las pruebas podrá simplificarse cuando el cesionario sea el titular de otro certificado de importación válido expedido al amparo del presente Reglamento, para el número de orden y el período contingentario en cuestión. En tal caso, el cesionario podrá solicitar a su autoridad expedidora de los certificados que presente una copia o referencia del equivalente electrónico del certificado a la autoridad expedidora de los certificados del cedente. Dicha copia constituirá una prueba suficiente del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6, con independencia de que sea de papel o electrónica. 8.   Una vez efectuada la transferencia del certificado, la cantidad despachada a libre práctica en la Unión al amparo del certificado se atribuirá al cesionario a efectos de determinar la prueba de la actividad comercial y la cantidad de referencia.
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